Nulidad de la sanción impuesta a un empleado por acceder a páginas web de contenido pornográfico con un dispositivo corporativo. Vulneración de los artículos 10 y 18 de la Constitución Española.
En la presente publicación se comenta la STSJ n.º 1850/2024, de 23 de julio dictada por la Sección primera de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a través de la que se estima un recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra una Sentencia dictada en primera instancia tras amonestar al trabajador por hacer uso del móvil corporativo para acceder a páginas web de contenido pornográfico en horario laboral.
Por medio de la STSJ n.º 1850/2024, de 23 de julio, la Sección primera de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao. Así, ha decretado la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, y condenando a una empresa de videovigilancia a indemnizar al demandante en la suma de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales; sin imposición de costas.
En concreto, el demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en calidad de vigilante de seguridad con una antigüedad aproximada de diez años, cuando el pasado 31 de marzo de 2023 fue sancionado disciplinariamente por parte de la compañía tras haber accedido en horario de trabajo a distintas páginas web de contenido pornográfico, con el móvil corporativo. Por ello, se le impuso una amonestación pública, atendiendo a las sanciones previstas en el convenio colectivo aplicable en el sector (Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026) como consecuencia de la comisión de una infracción grave.
Se celebró la preceptiva conciliación previa sin avenencia y, en primera instancia, el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la mercantil, confirmando así la sanción de la empresa que le condenaba a una amonestación. Contra la mentada resolución se alzó la representación del demandante interponiendo un recurso de suplicación, solicitando la revisión, revocación y nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
Todo ello, alegando una infracción de los artículos 75 y 76 del convenio colectivo aplicable, así como del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, suplicando asimismo que se condenara a la compañía al abono de una indemnización en favor del vigilante de seguridad por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española. En particular, denunció un ataque al derecho a la intimidad del empleado y, por ende, una infracción del artículo 10 de la Constitución Española y del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).
Respecto del artículo 24 de nuestra Carta Magna, manifiestó el recurrente que se habría visto vulnerado el mismo por cuanto la carta de sanción emitida por parte de la empresa no indicaba las horas ni fechas concretas de la comisión de la supuesta infracción y por tanto, la imputación de un hecho de notoria gravedad al trabajador no se encontraría respaldada con prueba de cargo suficiente. Así como tampoco por un protocolo de acceso ni autorización, habiéndose realizado el acceso al dispositivo electrónico del empleado sin la presencia de un representante de los trabajadores.
Pues bien, el Alto Tribunal empieza por denegar la petición de la recurrente de revisar los hechos probados, considerando que ello resulta innecesario y que la sentencia dictada en primera instancia parte del contenido íntegro de las cartas remitidas por la mercantil demandada en las que se mencionan los días en los que supuestamente el actor utilizó indebidamente su teléfono móvil. Por contra, centra la resolución del caso en la insuficiencia de la carta de sanción emitida por la mercantil en lo que atañe a los hechos que motivaron amonestar al vigilante.
En el presente supuesto no constaba ninguna prohibición específica respecto al uso del teléfono corporativo para fines privados por parte de la empresa ni tampoco en la normativa convencional. En la carta de sanción se hizo referencia a las sanciones muy graves previstas en el artículo 74 del Convenio colectivo aplicable, apartados 15 (“La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral“) y 20 (“Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo”), empero en estos se hace una referencia genérica sin expresamente prohibir el uso de contenido pornográfico. Es por ello que concluye la Sala que una interpretación extensiva en materia sancionadora vulneraría el derecho a la intimidad personal del trabajador.
Por ello, no se habría cumplido con los requisitos formalmente previstos en el artículo 115.1 d) LRJS de toda carta de despido, por cuanto esta contenía referencias genéricas a accesos con el teléfono a contenido de carácter sexual, con imágenes ilegibles y sin facilitar el acceso a los medios de prueba que fundamentaron la sanción. Asimismo, la STSJ n.º 1850/2024 confirma que ello constituye una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador (vid. artículo 18 de la Constitución Española).
Finalmente, se compara el presente supuesto de hecho con reiterada jurisprudencia del TEDH (la reconocida «doctrina Barbulescu»), del Tribunal Supremo y la STC de 7 de octubre de 2013 (en la resolución del recurso nº 2907/2011) en la que se dictaminó que el empleado tenía el derecho a prever la posibilidad de que el empleador ejerciera su facultad legal de vigilancia y, por tanto, no podía amparar su conducta en una expectativa razonable de privacidad que impidiera la entrada en la esfera de protección de su derecho a la intimidad, tras haber sido advertido por la compañía de que sus comunicaciones podían ser objeto de seguimiento.
De esta manera, la Sala culmina que “la ausencia de una prohibición expresa del uso del móvil de empresa para fines privados, permite afirmar que el trabajador tenía una razonable expectativa de privacidad en el uso de dicho terminal” y que la mercantil habría cometido una infracción tipificada como muy grave atendiendo a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La vulneración del derecho a la intimidad declarada en la STSJ n.º 1850/2024 confiere el derecho indemnizatorio al trabajador demandante (vid. art. 182.1 d) y 183 LRJS) por los daños y perjuicios sufridos, en concepto de daño moral, cuantificado en 7.501 euros.
Clara Tomàs
Departamento de Investigaciones Internas de Molins Defensa Penal.