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Validez de las grabaciones de cámaras de seguridad obtenidas sin la previa comunicación y consentimiento de los trabajadores y el Comité de Empresa

En la presente publicación se comenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) N.º 6779/2024 dictada en fecha 23 de septiembre de 2024. La referida sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de un trabajador por cuenta ajena contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa (autos 377/2022), confirmando íntegramente la resolución recurrida que desestimó la demanda de despido previamente interpuesta, declarando su procedencia. Se aborda un caso de despido disciplinario justificado por la sustracción de cobre en una empresa que utilizó grabaciones de cámaras de seguridad para evidenciar el robo. Como veremos a continuación, se cuestiona la validez de la obtención de dichas imágenes.

La empresa instaló cámaras en la sección de galvano (donde se almacenaban los cubos de cobre) tras detectar un consumo elevado de cobre que no se correspondía con el nivel de producción de la planta. La sospecha de robo por parte de empleados impulsó esta medida, con el objetivo de identificar a los responsables.

El trabajador despedido alegó que se había vulnerado su derecho a la intimidad ya que la empresa instaló las cámaras de videovigilancia en la referida sección de galvano sin advertírselo a los empleados ni al Comité de Empresa. El recurrente manifestó que se habría infringido su derecho a la intimidad y a la propia imagen (recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española), ya que las imágenes fueron obtenidas sin su conocimiento previo y sin su consentimiento. Además añadió que se habría producido una vulneración del artículo 89.1 de la Ley Orgánica de protección de los datos personales y garantías de los derechos digitales, que exige informar a los empleados sobre la videovigilancia en el centro de trabajo: “los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”.

La empresa alegó que la medida estaba justificada al haber notado un consumo anómalo de cobre frente a la reducción de actividad, añadiendo que, al no estar las cámaras ocultas, se disminuía el impacto en su intimidad. Asimismo, manifestaron que la empresa sí contaba con cámaras de seguridad señalizadas en la entrada, en la sección del almacén, en el pasillo central de la planta baja y en la entrada de los vestuarios.   

El tribunal analizó la posible colisión entre el derecho del empresario a controlar la actividad de los trabajadores (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) y el derecho a la intimidad del empleado (artículo 18 de la Constitución Española). Según la sala, aunque no había un aviso expreso en la zona de galvano, las cámaras estaban visibles desde el suelo, por lo que su presencia no era completamente encubierta o «sorpresiva». A criterio del tribunal la medida era idónea, por ser adecuada para lograr el objetivo de descubrir al responsable de las sustracciones; necesaria, ya que, dadas las circunstancias, no existía una medida menos invasiva que pudiera proporcionar la misma efectividad en la identificación de los responsables; y proporcionada, ya que los beneficios de la medida superaban el perjuicio a la intimidad del trabajador.

Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia del Juzgado de lo Social, que había declarado procedente el despido otorgando validez a las grabaciones de las cámaras de seguridad. En la sentencia se confirma el equilibrio entre los derechos de control empresarial y los derechos fundamentales de los trabajadores, validando la vigilancia no oculta en entornos laborales para prevenir delitos, siempre que se cumpla con las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Laura de Dalmases

Departamento de Investigaciones Internas de Molins Defensa Penal.

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