vulneración de derechos

Sobreseimiento de REPSOL y CAIXABANK en el “Caso Tándem” gracias a la adopción de Sistemas de Compliance.

El pasado 29 de julio de 2021, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento provisional respecto REPSOL y CAIXABANK en el marco de la instrucción del conocido como “Caso Tándem” por la constatada efectividad de sus Sistemas de Compliance. En el proceso en cuestión, se investigaba a ambas empresas por los delitos de cohecho del artículo 427 bis del Código Penal y de revelación de secretos del artículo 197 quinquies del Código Penal. Los hechos que propiciaron la investigación versaban sobre la contratación de la sociedad CENYT, propiedad de un ex comisario del Cuerpo Nacional de Policía.

Indica el Juez Instructor en su Auto que, en la valoración de la imputación de personas jurídicas en las fases preparatorias del proceso penal, por lo que concierne a su responsabilidad penal, debe distinguirse entre:

  1. el presupuesto (la comisión de alguno de los delitos que pueden ser perpetrados por la persona jurídica, de conformidad con lo que establece el Código Penal);
  2. y el fundamento (el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas orientadas a controlar los riesgos y evitar la comisión de determinados delitos).

En otras palabras, cuando se constate la comisión de un delito en el seno de la empresa, esta no responderá directamente por el hecho de tercero, sino por un defecto en su organización que haya permitido o facilitado la conducta delictiva en cuestión.

En esta línea, considera el Juez Instructor que, con el fin de evitar los daños reputacionales característicos del sometimiento de las empresas al proceso penal, debe poder analizarse en fase de instrucción si una determinada persona jurídica cuenta con medidas de organización efectivas para prevenir los delitos que puedan cometerse en su seno o a través de ella. Justifica la presente afirmación con un argumento relativo a que las empresas que tuvieran implantados Sistemas de Compliance eficaces no serían responsables respecto los delitos que estuvieran destinados a prevenir cuando estos hubieran funcionado de una forma correcta y sin irregularidades. Con el fin de valorar el cumplimiento los anteriores aspectos, procede el Juez de Instrucción al análisis de la efectividad de los respectivos Sistemas de Compliance de REPSOL y CAIXABANK.

En el marco de dicho análisis, y con el propósito de colaborar con las autoridades judiciales, REPSOL y CAIXABANK tomaron la iniciativa de mostrar una imagen completa del funcionamiento y alcance de sus respectivos Sistemas de Compliance. Ambas empresas lo hicieron de forma totalmente diferente: por un lado, desde CAIXABANK se aportó al procedimiento toda la documentación relativa a la normativa interna de la compañía; y, por otro lado, la defensa de REPSOL aportó un informe elaborado por un tercero independiente que analizaba las medidas implantadas por la compañía en el ámbito de la prevención de delitos corporativos, cultura ética y cumplimiento normativo. En este punto, cabe destacar que ambas alternativas probatorias se consideraron válidas para la labor a la que se destinaban, pues ofrecieron una imagen transversal de los Sistemas de Compliance de ambas compañías, permitiendo en consecuencia su análisis exhaustivo.

A continuación, en lo referente a la valoración de la efectividad de los concretos Sistemas de Compliance de REPSOL y CAIXABANK, gracias a la actividad probatoria efectuada por parte de ambas compañías, el Juez Instructor centró su análisis en su estructura general; los riesgos delictivos identificados en las compañías y, finalmente, en las medidas de gestión y control adoptadas en relación con dichos riesgos penales identificados. En este sentido, el Juez Instructor valoró muy positivamente la gran cantidad de controles adoptados por REPSOL y CAIXABANK relativos a los concretos riesgos de comisión de delitos de descubrimiento y revelación de secretos y de cohecho. El análisis realizado permitió al Juez Instructor determinar que los mecanismos de prevención implantados efectivamente existían y eran adecuados, con independencia de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, acordando consecuentemente el sobreseimiento provisional respecto de ambas personas jurídicas.

Sobre este último punto, hace hincapié el Juez Instructor en que la existencia de un Sistema de Compliance no puede medirse desde la exigencia de una eficacia absoluta. Dichos Sistemas no pueden impedir la aparición de cualquier tipo de delito con su mera existencia, pero deben ofrecer la capacidad al ente corporativo de prevenir y, en su caso, reaccionar de forma eficaz frente a la comisión del delito.

A modo de conclusión, y como se ha venido introduciendo en la presente nota, debe inferirse que los Sistemas de Compliance eficaces tienen la capacidad de limitar, en gran medida y en un momento temprano, los daños que supone a las empresas el paso por un proceso penal, siendo estos un elemento esencial para la correcta gobernanza de las sociedades hoy en día. Asimismo, no todo Sistema de Compliance conseguirá dichos resultados positivos. Para que un Sistema de Compliance sea eficaz, y no un mero paper Compliance, estos deberán, entre otros requerimientos, adoptar medidas de control en relación con los concretos riesgos que afecten a la actividad de la compañía. Por otro lado, las empresas podrán colaborar con las autoridades judiciales mediante la facilitación de su actividad probatoria gracias a una buena cultura de documentalización interna o un informe elaborado por un experto tercero independiente.

Departamento de Compliance de Molins Defensa Penal.

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