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El papel de los representantes de los trabajadores en la elaboración de la política de usos de los dispositivos digitales (políticas IT o TIC)

Comentario a la STS (Sala de lo social), Secc. 1.ª, n.º 225/2024, de 6 de febrero.

En su reciente sentencia n.º 225/2024, de 6 de febrero, la Sección primera de la Sala cuarta del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de las instrucciones dadas por una mercantil a su plantilla en materia de usos permitidos de los dispositivos digitales puestos a su disposición, en la que también se preveían los mecanismos de control (monitorización, etc.) al respecto.

El motivo de la invalidez de las directrices establecidas por la empresa es la falta de participación de la representación de los trabajadores en la elaboración de la política de usos de dispositivos digitales (políticas IT o TIC), en contra de lo previsto en el art. 87.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

De esta manera la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil, en el que alegaba que la anulación de las instrucciones vulnera su derecho al control empresarial, previsto en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En particular, la recurrente sostuvo que las instrucciones impugnadas por la representación sindical de sus trabajadores constituía un mero recordatorio de la política de usos de los dispositivos digitales establecida y comunicada con anterioridad a la entrada en vigor del art. 87.3 de la vigente LOPD, de finales de 2018.

Si bien la Sala concede que el mandato previsto en el art. 87.3 LOPD no tiene efectos retroactivos, concluye que las controvertidas instrucciones no representaban un mero recordatorio, sino un cambio fundamental en las normas de uso y su control aplicables en la organización, por lo que confirma la nulidad acordada en instancia por la Sala social de la Audiencia Nacional.

La denegación de efectos retroactivos a la previsión de participación preceptiva de la representación de los trabajadores tiene implicaciones relevantes. De entrada no sería necesario actualizar las políticas elaboradas y comunicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LOPD, de finales de 2018. En consecuencia, la falta de participación de la representación de los trabajadores en su elaboración no debería poner en duda la legitimidad de las evidencias obtenidas en virtud de tales políticas.

La sala no se pronuncia, por no ser objeto del litigio, sobre la admisibilidad como fuente de prueba de la información recabada mediante registros informáticos amparados en una política de usos de dispositivos digitales elaborada después de la entrada en vigor de la LOPD (7/12/2018) sin la participación de la representación de los trabajadores. Al respecto cabe decir que, si tales directrices fueran respetuosas con el principio de proporcionalidad en relación con los derechos a la intimidad y protección de datos de los trabajadores, su nulidad no tendría por qué conllevar, automáticamente, la ilicitud de la prueba obtenida al amparo de tales instrucciones.

Dr. Albert Estrada Cuadras

Carla Sans Argilés

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