Licitud del registro de taquillas o enseres personales a un empleado
Artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores. Comentario a la STS (Sala de lo social), Secc. 1.ª, n.º 874/2024, de 5 de junio.
En la presente publicación se comenta la STS (Sala de lo social), Secc. 1.ª, n.º 874/2024, de 5 de junio, en la que se analiza la procedencia o nulidad del despido de una empleada que fue intervenida por un empleado de seguridad en la salida de un centro comercial renombrado, todo ello sin la presencia de un representante legal de los trabajadores ni otro empleado.
Licitud del registro de taquillas o enseres personales a un empleado. Artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Comentario a la STS (Sala de lo social), Secc. 1.ª, n.º 874/2024, de 5 de junio.
Por medio de la STS n.º 874/2024, de 5 de junio, la Sección primera de la Sala cuarta del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación y confirmado la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justifica de Andalucía la cual anula la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Huelva, considerando improcedente el despido de una empleada de un centro comercial renombrado.
La demandante fue despedida disciplinariamente por ser interceptada a mediados de enero de 2020 en la puerta de salida del centro comercial con productos del centro comercial. En concreto, sonó la alarma y el vigilante de seguridad le registró su bolso personal y pudo comprobar que llevaba en el interior cuatro artículos de venta. Se trataba de barritas proteicas, snacks y champú para perros de escaso valor económico. Le requirió para que mostrara los tickets de compra y, todo ello, sin la presencia de un legal representante o empleado de la mercantil.
Acto seguido, la mercantil revisó las cámaras de seguridad y pudo constatar como la empleada había hurtado de las dependencias los productos referenciados. Así, procedió al despido disciplinario de la demandante, justificando el mismo en una falta muy grave prevista en su normativa interna y el convenio colectivo de aplicación, así como en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Se formuló demanda de despido disciplinario y, a posteriori, se celebró la debida conciliación previa sin avenencia, siendo que finalmente se declaró el despido como nulo por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la cual se alzó en apelación la defensa de la mercantil.
En la Sentencia objeto de análisis se pone el foco en determinar si el registro del bolso personal de la demandante es lícito, cuando no conste la presencia de un representante legal de los trabajadores ni otro empleado. Pues bien, dejó claro el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ello resulta ilícito y que, por lo tanto, el hurto en cuestión carecería de prueba de cargo en favor de la empresa, así como no justificaría el despido disciplinario, resultando nulo el despido de la empleada.
No obstante, la representación procesal de la mercantil alega infracción del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que no se produjo ningún registro en los enseres de la empleada, sino que simplemente saltaron las alarmas de seguridad y que esta, accedió de forma voluntaria a mostrar al vigilante el contenido de su bolso, motivo por el que, a su criterio, la prueba de cargo sería válida pese a la inexistencia de representante legal. Se sustenta el recurso de casación en base a la STJ Cataluña nº 6486/2018 de 11 de diciembre, en un supuesto en el que cumpliéndose la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones según opinión de la mercantil recurrente, se consideró que el despido era procedente.
Recordemos que el artículo 18.1 del Estatuto de los Trabajadores exige la presencia de una o más personas (representante de los trabajadores o empleado) en el registro de efectos personales del trabajador en sus taquillas o efectos particulares.
Asimismo, la Sentencia en cuestión considera que el registro realizado por la empresa obedece a una especie de “policía privada” y esta constituye una excepción al régimen ordinario del artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo especial referencia a jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en la que se exige el pleno respeto al derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 de la Constitución Española) en el marco de las relaciones laborales.
Por otro lado, argumenta que la presencia de un empleado o representante de los trabajadores en el curso del registro no es garantía del respeto a la intimidad del empleado, sino de la objetividad y de la eficacia de la prueba al tener presente un tercero imparcial.
Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo aclara que “el bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET”. Y, así, desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por cuanto el registro se llevó a cabo por parte de un vigilante de seguridad, sin la presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, incumpliendo lo exigido por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sin justificación alguna.
De esta manera, la Sala concluye que el incumplimiento del mentado precepto legal sin justificación impide que la prueba obtenida del hurto despliegue efectos probatorios. En consecuencia, califica el despido como improcedente.
Clara Tomàs Vaqués
Abogada