El objeto del delito de violación de secretos empresariales
Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos empresariales o de violación del secreto de empresa se ubican, dentro de los relativos al mercado y a los consumidores, en los arts. 278 a 280 del CP y vienen a proteger la capacidad competitiva de la empresa en una economía de mercado.
La falta de una definición del concepto “secreto de empresa”, a pesar de ser el elemento característico de estos delitos, ha sido completada por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE) la cual, en su art.1 y de formas más extensa en su Exposición de Motivos, define dicho concepto como aquella información que sea secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; tenga un valor comercial por su carácter secreto, y haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control. Por consiguiente, esta definición de secreto empresarial no abarca la información de escasa importancia, como tampoco la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional ni la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.
Algunos aspectos de un negocio o sector de actividad, por reunir precisamente tales condiciones, no presentan duda sobre su carácter de secreto y, por ello, deben de gozar de especial protección (por ejemplo, una nueva fórmula química, un innovador sistema de producción o un prototipo exclusivo). Sin embargo, atribuir dicho carácter de secreto a otros elementos, como pueden ser el listado de clientes o proveedores de una compañía, no siempre ha resultado una cuestión pacifica en nuestro Derecho Penal.
La referencia a la información de clientes o proveedores que de forma expresa recoge la Exposición de Motivos de la LSE, parece despejar cualquier duda sobre que tal información constituye un secreto empresarial. No cabe duda de que la formación de una buena y nutrida cartera de clientes supone el éxito de la actividad empresarial y, por ello, es generalmente custodiada con interés por el empresario dado que su valor radica, precisamente, en su carácter secreto y en el desconocimiento de sus competidores.
Sin embargo, la falta de protección suficiente de dicha información por su titular ha sido el motivo sobre el que algunos Tribunales, y en algunos casos concretos, han fundamentado su decisión contraria a considerar la lista de clientes o proveedores como secreto de empresa. Además, no podemos olvidar que, en un mundo globalizado como el actual, la clientela está en el propio mercado, pudiendo acudirse a diversas fuentes de público acceso en internet para descubrir la clientela de un competidor (google, Facebook, LinkedIn, etc), lo que obliga al titular de la información a reforzar las medias de protección que eviten el acceso a la misma.
Conviene mencionar, finalmente, que el principio de intervención mínima del Derecho Penal y su condición de ultima ratio ha de llevar a la aplicación de la nueva LSE como marco de protección que nuestro ordenamiento jurídico proporciona frente a la violación de los secretos empresariales, reservando dicho ordenamiento la aplicación de los tipos delictivos contemplados en los artículos 278 y 279 del Código Penal para los casos más graves.
José Angel Cabello –jacabello@molins.eu
Abogado penalista de Molins Defensa Penal