Caso Osasuna
Comentario a la primera condena por delito de corrupción deportiva y la interpretación dada por el Tribunal Supremo a las “primas por ganar”
En el mes de abril del año 2020 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra condenó por la comisión de un delito de corrupción privada en el deporte, tanto a directivos como a jugadores de una entidad deportiva, concretamente un club de fútbol.
El delito de corrupción en el deporte -modalidad delictiva que se introdujo en nuestro Código Penal tras la reforma operada mediante la LO 5/2010, de 22 de junio- consiste en “alterar de manera deliberada el resultado de una prueba deportiva”. Se trata de un delito de mera actividad, esto es, se consuma con el simple ofrecimiento o solicitud de un beneficio o ventaja y, por tanto, no necesita que se produzca el resultado deportivo pactado. De ahí que la sentencia de instancia dedicara los fundamentos jurídicos destinados a esta concreta acusación a explicar las razones por las que resultaba irrelevante la forma o el modo en el que se desarrollaron los partidos de las jornadas 37 y 38 de la temporada 2013-2014 -en los que se considera acreditado que se ofrecieron y entregaron las cantidades previamente pactadas a jugadores del Real Betis Balompié, no solo como incentivos por ganar sino también por dejarse ganar en la última jornada de La Liga- siendo lo único relevante a efectos del delito por el que se dicta condena el hecho probado relativo al ofrecimiento o solicitud.
Resultaba interesante el análisis del tipo que efectuaba la Audiencia, al considerar, además, que no solo los “amaños” o pactos de resultado merecen el reproche penal que recoge el delito de corrupción en el deporte, sino también las conocidas como “primas a terceros” por fomentar un resultado positivo al entender que el delito no exige la garantía del resultado del pacto, quedando incluidas por tanto estas conductas dentro del delito analizado por implicar una evidente manipulación de la competición deportiva, “contraria a la igualdad deportiva, a la integridad de la competición y el incumplimiento de los valores del deporte”.
Así las cosas, el pasado 12 de enero la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente, Excmo. Sr. Sánchez Melgar), dictó nueva Sentencia corrigiendo parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra. En este sentido, lo relevante de la Sentencia del Tribunal Supremo, es el análisis jurídico realizado en relación con los motivos relativos a la indebida aplicación del artículo 286 bis.4 del Código Penal. Los recurrentes defendían que las primas a terceros por ganar no son susceptibles de cumplir el tipo objetivo del delito y que la Sala de instancia había realizado una interpretación extensiva del artículo relativo a la corrupción en el deporte.
Contrariamente a lo argumentado por la Audiencia Provincial de Navarra el Tribunal Supremo ha rechazado equiparar las primas por ganar a las primas por perder, entendiendo que el delito se comete cuando se altera el resultado de una competición deportiva premiando al que se deja ganar, pero no considerando delictiva la conducta de quien premie a otro por ganar, en contra del contenido literal del tipo penal que se limita a castigar la conducta de quien “predetermine fraudulentamente el resultado”.
Según la Sentencia, “las primas por ganar, sea encubiertas u ofrecidas por un tercero al club al que pertenezcan los jugadores, no pueden ser consideradas penalmente típicas, en tanto que, aunque pueda predicarse de tal ofrecimiento, su antijuridicidad formal (predeterminar el resultado deportivo), no lo sería material, en tanto que no infringe el bien jurídico protegido, que lo es el juego limpio, pues, al contrario de lo razonado por la Audiencia, tal incentivo no puede ser lícito cuando lo da el club al que pertenece el jugador, y delictivo cuando lo ofrece un tercero, sin perjuicio de la legislación deportiva al respecto”.
Este argumento, vinculado exclusivamente a la antijuridicidad material, se completa en la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con una visión subjetiva, al señalar el ponente que “el jugador puede, con su actuación, como una opción posible, perder un encuentro, pero no ganarlo … porque no depende exclusivamente de su voluntad, sino de otros factores. Y lo que no puede conseguirse voluntariamente, porque es imposible, tampoco puede ser sancionable penalmente”, terminando su argumentación afirmando que las primas por ganar no solo no son injustas sino todo lo contrario: la obligación de todo deportista es salir a ganar un encuentro, “luego no sería lógico que las primas por cumplir con su obligación fueran penalmente típicas”.
En suma, el Tribunal Supremo ha considerado que la conducta de ganar, aun incentivada económicamente mediante la prima, es la que debe observar todo deportista; mientras que la de perder es anómala en sí misma, por fraudulenta e impropia, por lo que, en el caso concreto, se estiman parcialmente los recursos interpuestos por los jugadores, rebajando a la mitad las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Navarra.
Ana Bernaola
Abogada Asociada – Oficina de Madrid